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PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los pán-afos segundo y cuarto del apartado
A del artículo 26; la fracción VII del párrafo vigésimo segundo del artículo 28; el
primer párrafo del artículo 29; la fracción Vil y los numerales 4° y 6° de la fracción
VIII del artículo 35; la base I en sus párrafos inicial y segundo, el tercer párrafo de
la base II, la base III en su párrafo inicial, el apartado A en su párrafo inicial e
incisos a), c), e) y g) y en su segundo párrafo, el apartado B en su primer párrafo e
inciso c) y su segundo párrafo, el apartado 0 en su primer párrafo y el apartado D,
la base IV en su pán-afo inicial y la base V del artículo 41; la fracción II del artículo
54; el segundo párrafo de la fracción V del artículo 55; el artículo 59; el primer
pán-afo del artículo 65; el segundo párrafo del artículo 69, el inciso a) de la fracción
XXI del artículo 73; el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 74; la fracción II
del artículo 76; la fracción VII del artículo 78; la fracción VI del artículo 82; el
articulo 83; el segundo párrafo del artículo 84; la fracción IX del artículo 89; el
segundo párrafo del artículo 93; la fracción VI del artículo 95; las fracciones VII y
Vlli del artículo 99; el apartado A del artículo 102; los incisos c) y f) del segundo
pán-afo de la fracción II y la fracción III del artículo 105; el segundo párrafo de la
fracción V, el segundo párrafo de la fracción VIH, el primer y tercer párrafos de la
fracción XIII y la fracción XV del artículo 107; el primer párrafo del artículo 110; el
primer párrafo del artículo 111; el encabezado y el segundo párrafo de la fracción 1
del artículo 115; los párrafos segundo y tercero deja fracción 11, el primer párrafo y
los incisos a), b), c), d), h), j) y k) de la fracción IV del artículo 116; el segundo
párrafo del artículo 119; la fracción 111 de la BASE PRIMERA del apartado C del
artículo 122; se ADICIONAN un apartado C al artículo 26; un cuarto párrafo a la
base I, y un tercer, cuarto y quinto párrafos de la base VI del artículo 41; un tercer
párrafo al artículo 69; la fracción XXIX-U al artículo 73; las fracciones 111 y Vil al
artículo 74; las fracciones XI y XII, recorriéndose la subsecuente en su orden, al
v- artículo 76; un segundo y tercer párrafos a la fracción II y la fracción XVll al
'í artículo 89; los párrafos tercero y cuarto al artículo 90; la fracción IX, reconiéndose
'• la subsecuente en su orden, al artículo 99; un inciso h) al segundo párrafo de la
fracción II del artículo 105; un segundo párrafo al inciso f) y un inciso n),
recorriéndose en el orden el subsecuente a la fracción IV, así como una fracción
VIII al artículo 116; y se DEROGA la fracción V del artículo 78, todos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
-ToE'-
"0É r
Artículo 26.
A. ...
Los fines dei proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los
objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa.
Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las
aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los
programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán
obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.
En el sistema de planeación democrática y deliberativa, el Congreso de la Unión
tendrá la intervención que señale la ley.
B....
o. El Estado contará con un Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, a cargo de la medición de la pobreza y de la evaluación de los
programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así
como de emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual
establecerá las formas de coordinación del órgano con las autoridades federales,
locales y municipales para el ejercicio de sus funciones.
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social estará
integrado por un Presidente y seis Consejeros que deberán ser ciudadanos
mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como en
2
los ámbitos académico y profesional; tener experiencia mínima de diez años en
materia de desarrollo social, y no pertenecer a algún partido político o haber sido
candidato a ocupar un cargo público de elección popular. Serán nombrados, bajo
el procedimiento que determine la ley, por el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Senadores. El nombramiento podrá ser
objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles y, si
no lo hiciere, ocupará el cargo de consejero la persona nombrada por el Senado
de la República. Cada cuatro años serán sustituidos ios dos consejeros de mayor
antigijedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un
segundo período.
El Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desan-ollo
Social será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su
encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido
de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
El Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de
actividades. Comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que
disponga la ley.
Artículo 28....
I. aVI....
VI!. No haber sido Secretario de Estado, Fiscai General de la República, senador,
diputado federal o locai. Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del
Distrito Federai, durante el año previo a su nombramiento, y
VIII....
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de
cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de
la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá
restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los
derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y
fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de
prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a
determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el
Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para
que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de
receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
Artículo 35....
la VI....
VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta
«Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las
^I facultades que en esta materia le otorgue la ley, y
VIII. ...
r.a3°....
4". El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la
verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1° de la
presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y
declaración de resultados;
5"....
6°. Las resoluciones del Instituto Nacional Electora! podrán ser impugnadas en
los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de
la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y
7°
Artículo 41. ...
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las
normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su
intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas
que les corresponden.
^ Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la
vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación
^ i política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que
7 postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las
l reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores
federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse
libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de
organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y
cualquier forma de afiliación corporativa.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de
las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no
obtenga, al menos, el tres por ciento de la votación total emitida en cualquiera de
las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las
Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
a) a o)...
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de
candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto
máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará
los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la
campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo,
dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas
disposiciones.
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera
permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes
7
tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los
términos que establezca la ley.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la
administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión
destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos
nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes;
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral
quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho
minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada
hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el
horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido
entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por
ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de
las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de
los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;
b) ...
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho
de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por
ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este
apartado;
d)...
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso,
de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme
a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos
8
^•VVD
políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales
inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes
iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los
candidatos independientes en su conjunto;
f) ...
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y
fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al
Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del
tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las
leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá
entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por
ciento: el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras
autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas.
Cada partido político nacional utilizará el tiempo que- por este concepto le
corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las
transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que
determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente
Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los
tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido
político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o
adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y
televisión.
0£
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto
Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y
televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate,
conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a)yb)...
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los
de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo
con los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que
determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión
a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propíos
fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes,
determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, confomie a las facultades
que la ley le confiera.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y
candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
k D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en
*/ los ténninos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta Base e
integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal
// Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto
^ podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar
de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con
lo que disponga la ley.
IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de
selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las
reglas para las precampañas y las campañas electorales.
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través
del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los
términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración
participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los
ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función
estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y
objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus
decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño: contará en su
estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El
Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un
consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin
voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos
políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley detennlnará las reglas para la
organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre
éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos
ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio
de sus atribuciones. Una Contraloria General tendrá a su cargo, con autonomía
técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto.
Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el
Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del
organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán
mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las
mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los
términos que señale la ley.
El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fe pública para actos de
naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la
ley.
El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve
años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el
siguiente procedimiento:
a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero
Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria
pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y
plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un
comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido
prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección
política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el
artículo 6o. de esta Constitución;
'"lo?-'-
b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la
convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el
cargo: seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco
personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al
órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;
o) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos
para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin
de que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la
ley, se remita al Pleno de la Cámara la propuesta con las designaciones
correspondientes:
d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se
refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara
haya realizado la votación o remisión previstas en el inciso anterior, o
habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se
deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la elección
mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación:
e) Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que
se hubiere concretado la elección en ios términos de los incisos c) y d), el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión
pública, la designación mediante insaculación de ia lista conformada por el
comité de evaluación.
De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los
consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un
Si
sustituto para concluir el período de la vacante. Sí la falta ocurriese dentro de los
últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo período.
El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del
Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones
docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de
Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a
propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y ténninos
que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una
sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General
y mantendrá la coordinación técnica necesaría con la entidad de fiscalización
superior de la Federación.
El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del
Consejo General a propuesta de su Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el
consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor
General y el Secretarío Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan
fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo
no podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan
participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección
popular, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos
parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un
Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas
Cámaras del Congreso de la Unión.
Apartado B. Corresponde al instituto Nacional Electoral en los términos que
establecen esta Constitución y las leyes;
a) Para los procesos electorales federales y locales:
1. La capacitación electoral;
2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos
electorales y división del territorio en secciones electorales:
3. El padrón y la lista de electores;
4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus
mesas directivas;
5. Las reglas, lineamlentos, criterios y formatos en materia de resultados
preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral;
conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales
electorales;
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y
candidatos, y
7. Las demás que determine la ley.
b) Para los procesos electorales federales:
1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos
políticos;
2. La preparación de la jornada electoral;
3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
m
á>£ s,
5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las
elecciones de diputados y senadores;
6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
en cada uno de los distritos electorales uninominales, y
7. Las demás que determine la ley.
El instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades
competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de
procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.
A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos
que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los
candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La
ley desan'ollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función,
así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo,
responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la
aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus
atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario,
fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización,
su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el
S W f // Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo
de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que
\ ejercerán funciones en las siguientes materias:
1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos
políticos;
2. Educación cívica;
3. Preparación de la jornada electoral;
4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales:
5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones
locales;
7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación
electoral, y conteos rápidos, conforme a ios lineamientos establecidos en el
Apartado anterior;
9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los
mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;
10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y
11. Las que determine la ley.
En ios supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de
cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral
podrá:
a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función
electoral que corresponden a los órganos electorales locales;
b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el
inciso a) del Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio
directo en cualquier momento, o
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c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos
electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un
criterio de interpretación.
Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los Integrantes
del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los
términos de esta Constitución.
Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección,
ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación,
permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y
técnicos del instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de
las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral
regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.
VI. ...
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales
por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total
autorizado:
b) Se adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de
los supuestos previstos en la ley;
o) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en
las campañas:
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se
presumirá que las violaciones son detenninantes cuando la diferencia entre la
votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por
ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en
la que no podrá participar la persona sancionada.
Artículo 54. ...
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la
votación emitida para las listas regionales de ¡as circunscripciones plurinominales,
tendrá derecino a que le sean atribuidos diputados según el principio de
representación proporcional:
III.aVI....
Artículo 55....
I. alV. ...
®®'" '^i'^'stro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni
Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero
Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del
V Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal
profesional directivo del propio Instituto, saívo que se hubiere separado de su
encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
VI. y VII. ...
Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos
consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos
consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por
cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado,
salvo que hayan renunciado o perdido su miiitancia antes de la mitad de su
mandato.
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1° de septiembre de cada año
para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el
Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83
de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1° de agosto; y a partir
del 1° de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
Artículo 69....
Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al
Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y
citar a los Secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales,
ffilquienes
comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley
del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.
En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones
ordinarias del Congreso, el Presidente de la República presentará ante la Cámara
de Senadores, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e
informará anualmente sobre el estado que guarde.
Artículo 73. ...
l.aXX....
XXI. ...
a) Las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas y delitos
electorales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus
sanciones.
b)yc)...
XXI!. aXXIX-T....
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la
Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos;
organismos electorales, y procesos electorales, confomie a las bases previstas en
esta Constitución.
XXX, ...
Artículo 74....
I.yll....
III. Ratificar el nombramiento que el Presidente de la República haga del
Secretario del ramo en materia de Hacienda, salvo que se opte por un gobierno de
coalición, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de
esta Constitución: así como de los demás empleados superiores de Hacienda;
IV....
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo
Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de
noviembre.
V. a VI....
fe- f
vil. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo en el plazo que disponga la ley. En
caso de que la Cámara de Diputados no se pronuncie en diclio plazo, el Plan se
entenderá aprobado;
VIII....
Artículo 76....
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Secretarios
de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción
de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; de! Secretario de
Relaciones: de los embajadores y cónsules generales; de los empleados
superiores del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados
encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía,
competencia económica y evaluación de la política de desan-ollo social; y
coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Nacionales, en los términos que la ley disponga;
II!. a X....
XI. Aprobar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública en el plazo que disponga
la ley. En caso de que el Senado no se pronuncie en dicho plazo, ésta se
entenderá aprobada;
XII. Integrar la lista de candidatos a Fiscal General de la República; nombrar a
dicho servidor público, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el
Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 102, Apartado A, de esta
Constitución, y
XIII. Las demás que la misma Constitución le atribuya.
Artículo 78....
I, a IV....
V. Se deroga.
VI....
VIL Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de los integrantes del
órgano colegiado encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y
demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los
términos que la ley disponga;
VIH....
Artículo 82
l. aV....
VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la República,
Gobernador de algún estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de
que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y
VII. ...
Sí
-peí-
•«>
Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el T de octubre y durará
en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la
República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma
provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún
motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
Artículo 84....
Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los
Secretarios de Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores.
Asimismo, entregará al Congreso de la Unión un infonne de labores en un plazo
no mayor a diez días, contados a partir del momento en que temiine su encargo.
Artículo 89. ...
Los Secretarios de Estado y los empleados superiores de Hacienda y de
Relaciones entrarán en funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean
ratificados en los términos de esta Constitución, dejarán de ejercer su encargo.
En los supuestos de la ratificación de los Secretarios de Relaciones y Hacienda,
cuando no se opte por un gobierno de coalición, si la Cámara respectiva no
25
ratificare en dos ocasiones el nombramiento de! mismo Secretario de Estado,
ocupará el cargo la persona que designe el Presidente de la República;
III. a VIII....
IX. Intervenir en la designación del Fiscal General de la República y removerlo, en
términos de lo dispuesto en el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución;
XaXVI. ...
XVII. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios
de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión.
El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los
cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la
Cámara de Senadores. El convenio establecerá las causas de la disolución del
gobiemo de coalición.
XVIII.aXX. ...
Artículo 90. ...
o \ La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia
I del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
' ¡y El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea
— parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de
.v'v:
Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos
que establezca la ley.
Artículo 93....
Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, a los
directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los
titulares de los órganos autónomos, para que infonnen bajo protesta de decir
verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus
respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o
preguntas.
Artículo 95....
l.aV....
VI. No fiaber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador,
Diputado Federal ni Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito
i^ederal, durante el año previo al día de su nombramiento.
> '®^>^//Artículo 99....
tf'-
a:^'- '-'M •
!. aVI. ...
Vil. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus
servidores:
VIH. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional
Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales,
nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las
leyes;
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por
violaciones a lo previsto en ta Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo
134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así
como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e
imponer las sanciones que correspondan, y
X. Las demás que señale la ley.
Artículo 102.
A. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de la República
como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio
propios.
Para ser Fiscal General de la República se requiere: ser ciudadano mexicano por
nacimiento: tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la
designación: contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de
licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por
delito doloso.
El Fiscal General durará en su encargo nueve años, y será designado y removido
conforme a lo siguiente:
I. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Senado de la República
contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al
cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual
enviará al Ejecutivo Federal.
Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al
Senado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá
sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo
establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá
formar parte de la tema.
II. Recibida la lista a que se refíere la fracción anterior, dentro de los diez días
siguientes el Ejecutivo formulará una tema y la enviará a la consideración del
Senado.
III. El Senado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas
propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de
los miembros presentes dentro del plazo de diez días.
En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior,
el Senado tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos
de la lista que señala la fracción I.
Si el Senado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos
anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que
integren la lista o, en su caso, la tema respectiva.
IV. El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo Federal por las causas
graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la
mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores dentro de un
plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el
ejercicio de sus funciones. Si el Senado no se pronuncia al respecto, se entenderá
que no existe objeción.
V. En los recesos del Senado, la Comisión Permanente io convocará de Inmediato
a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la
%i
,W' r// remoción del Fiscal General.
Tí VI. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que detenmine
la ley.
Corresponde al Ministerio Público la persecución, ante los tribunales, de todos los
delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra
los imputados: buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de
éstos en hechos que la leyes señalen como delito; procurará que los juicios
federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición
de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá
en todos los asuntos que la ley determine.
La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia
de delitos electorales y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán
nombrados y removidos por el Fiscal General de la República. El nombramiento y
remoción de los fiscales especializados antes referidos podrán ser objetados por
el Senado de la República por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes, en el plazo que fije la ley; si el Senado no se pronunciare en este plazo,
se entenderá que no tiene objeción.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores
públicos de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los
mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de
la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de las Cámaras
cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
El Fiscal General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta,
omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
B....
4. ?. fl7
Artículo 105.
a)yb)...
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en
contra de normas generales de carácter federal y de las entidades
federativas:
d) ye)...
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por
conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales
federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de
sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas
por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro;
g) ...
h) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las
entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las
relacionadas con el ámbito de sus funciones;
III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito
o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, así
como del Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el
Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de
sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la
Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Artículo 107....
I. alV....
V. ...
a)ad)...
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente
Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos
en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal,
por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos
directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Vl.yVII....
VIII....
a)yb)...
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente
Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos
en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal,
por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos
en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
IX.aXIl....
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la
República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los
relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus
integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en ios asuntos que los motivaron o el
Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobiemo, podrán
denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que
decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los
ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de
Distrito, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal
penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo
Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los
asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la
34
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Suprema Corte, confomie a la ley reglamentaria, para que éste resueiva ia
contradicción.
XIV....
XV. El Fiscal General de la Repúbiica o el Agente del Ministerio Público de la
Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en ios
que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal y aquéllos que
determine la ley;
XVI. a XVIII. ...
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al
Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los
diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, el Fiscal General de la República, el Procurador General de Justicia del
Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y
jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del
Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario
ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los
integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y
sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos
públicos.
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al
Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la
Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del
Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Fiscal General de la
República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el
consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la
Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes
en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
" ;>¡íS ^ II Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de
gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como
base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el
V municipio libre, conforme a las bases siguientes:
N!%(cb^2>
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva
para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un
período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos
no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo
partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
II. a X. ...
Artículo 116.
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los
"•'o o\
° diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro períodos
consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por
!>' ' cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado,
salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su
mandato.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos
que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un
número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total
de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos
unlnominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior
a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo,
en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido
político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos
ocho puntos porcentuales.
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas
locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante
sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jomada comicial tenga
lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados
cuyas jornadas electorales se celebren en el año de ios comicios federales
Wj"/
y no coincidan en la misma fecha de la jomada federal, no estarán
obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades
electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y
las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de
autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones,
conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1°. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de
dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis
consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario
Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las
sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un
representante en dicho órgano.
2°. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados
por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos
previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser
originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una
residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su
designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su
idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra
una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en
términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los
primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para
concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años,
se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3°. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño
de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración
acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que
establezca la ley.
4°. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que
establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con
excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas,
culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir
un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya
organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para
un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista,
durante los dos años posteriores al término de su encargo.
5®. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un
número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores,
previa convocatoria pública, en los términos que detemiine la ley.
6°. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores
públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral,
cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
7°. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V
del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional
Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán
40
resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
conforme lo determine la ley.
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan
convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la
organización de los procesos electorales locales;
e) ...
f) ...
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento de la
votación total emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la
renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el
registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos
nacionales que participen en las elecciones locales.
g) ...
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los
partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como
los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y
simpatizantes;
i) ...
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los
partidos políticos, así como las sanciones para quienes las Infrinjan. En
todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días
para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se
eiijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar
más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y
obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al
financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos
establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;
l)ym)...
n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga
lugar alguna de las elecciones federales;
o) ...
V. aVlll....
IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de
procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía,
eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y
respeto a los derechos humanos.
Artículo 119....
Las entidades federativas están obligadas a entregar sin demora a los imputados
o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos,
instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra
que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de los
/3>'^
respectivos órganos de procuración de justicia, en los términos de los convenios
de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los
mismos fines, las autoridades locales podrán celebrar convenios de colaboración
con la Fiscalía General de la República.
Artículo 122....
C....
BASE PRIMERA. ...
I. yll....
III. En la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
invariablemente se observarán los criterios que establece el artículo 116, fracción
« II, párrafo tercero, de esta Constitución;
base segunda a BASE QUINTA ...
D. aH. ...
; 0\\
f. ú
II? > *•//
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios
siguientes.
SEGUNDO.-EI Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el
inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta
Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al
menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
a) Las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los
procesos electorales federales y locales;
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes y la garantía de acceso a los
órganos imparciales de justicia intrapartidaria;
c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos; la
postulación de sus candidatos y, en general, la conducción de sus actividades
de forma democrática: así como la transparencia en el uso de los recursos;
d) Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;
e) Los procedimientos y las sanciones aplicables al incumplimiento de sus
obligaciones;
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la
figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos
electorales federales y locales;
2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de
precampañas;
3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por
coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos
para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso
electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por
coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos
para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en
un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma.
Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos
políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las
candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una
misma plataforma electoral;
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las
boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los
votos;
5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no
podrá coaligarse, y
g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los
que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá
contener:
1. Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos
y egresos de ios partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se
realice de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;
2. Los lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser
pública y de acceso por medios electrónicos;
3. Los mecanismos por ios cuales los partidos políticos, las coaliciones y
las candidaturas independientes deberán notificar al órgano de
fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la información sobre los
contratos que celebren durante las campañas o los procesos
45
electorales, incluyendo la de carácter financiero y la relativa ai gasto y
condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales
notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes
o la prestación de los servicios de que se trate;
4. Las facultades del Instituto Nacional Electoral para comprobar el
contenido de los avisos previos de contratación a ios que se refiere el
numeral anterior;
5. Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y
movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos
de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral;
6. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos
reiativos a sus actividades y campañas electorales, por conducto del
Instituto Nacional Electoral, en los términos que el mismo Instituto
establezca mediante disposiciones de carácter general;
7. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos
relativos a la contratación de publicidad exterior, por conducto del
Instituto Nacional Electoral, y
8. Las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus
obligaciones.
II. La ley general que regule los procedimientos electorales:
a) La celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio
del año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del
2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a
cabo el primer domingo de julio;
b) Los mecanismos de coordinación entre los órganos del Ejecutivo Federal en.
materia de inteligencia financiera y el Instituto Nacional Electoral, que
permitan reportar a éste las disposiciones en efectivo que realice cualquier
órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de
los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales
operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los
ordenamientos aplicables;
c) Las reglas aplicables para transparentar el financiamiento, la metodología y
los resultados de las encuestas que se difundan, relativas a las preferencias
electorales, así como las fechas límite para llevar a cabo su difusión;
d) Los términos en que habrán de realizarse debates de carácter obligatorio
entre candidatos, organizados por las autoridades electorales; y las reglas
aplicables al ejercicio de la libertad de los medios de comunicación para
organizar y difundir debates entre candidatos a cualquier cargo de elección
popular. La negativa a participar de cualquiera de los candidatos en ningún
caso será motivo para la cancelación o prohibición del debate respectivo. La
realización o difusión de debates en radio y televisión, salvo prueba en
contrario, no se considerará como contratación ilegal de tiempos o como
propaganda encubierta:
e) Las modalidades y plazos de entrega de los materiales de propaganda
electoral para efectos de su difusión en los tiempos de radio y televisión;
f) Las sanciones aplicables a la promoción de denuncias frivolas. Para tales
efectos, se entenderá como denuncia frivola aquella que se promueva
respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de
prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se
sustente la queja o denuncia;
g) La regulación de la propaganda electoral, debiendo establecer que los
artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material
textil;
h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a
legisladores federales y locales, e
i) Las reglas, plazos, instancias y etapas procesales para sancionar
violaciones en los procedimientos electorales.
(if^m
III. La ley general en materia de delitos eiectorales establecerá los tipos penales,
sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre
la Federación y las entidades federativas.
TERCERO.- El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo
de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXM Legislatura, la ley
que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que
establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos
autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de
cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto
en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía,
transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuéstales, límites
y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos
respectivos.
CUARTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos
35; 41; 54; 55; 99; 105 fracción II Inciso f); 110 y 111 por lo que hace a la
denominación del Instituto Nacional Electoral, y 116 fracción IV, de esta
Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas a
que se refiere el transitorio Segundo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el
transitorio Quinto siguiente.
La adición del cuarto párrafo a la base l del artículo 41 de esta Constitución,
relativa al porcentaje de votación necesaria para que los partidos políticos
conserven su registro, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del
presente Decreto.
Las reformas a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio, respecto
de entidades federativas que tengan procesos electorales en 2014, entrarán en
vigor una vez que hayan concluido dichos procesos.
Si
QUINTO.- El Instituto Nacional Electoral deberá integrarse dentro de los ciento
veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto y
comenzará a ejercer sus atribuciones a partir de que entren en vigor las normas
previstas en el transitorio Segundo anterior. En caso de que a la fecha de
integración del Instituto Nacional Electoral no hubieren entrado en vigor las
nomias previstas en el transitorio Segundo anterior, dicho Instituto ejercerá las
atribuciones que las leyes vigentes otorgan al Instituto Federal Electoral.
Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los integrantes del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el comité de evaluación a que se
refiere el inciso a) del párrafo quinto del Apartado A de la Base V del artículo 41,
que se refonna por virtud del presente Decreto, deberá remitir a la Cámara de
Diputados para su trámite en procesos separados, conforme a lo previsto en el
referido párrafo:
a) Tres listas para cubrir la elección de cada uno de los tres consejeros que
durarán en su encargo tres años;
b) Cuatro listas para cubrir la elección de cada uno de los cuatro consejeros que
durarán en su encargo seis años;
c) Tres listas para cubrir la elección de cada uno de los tres consejeros que
durarán en su encargo nueve años, y
d) Una lista para cubrir la elección del Presidente que durará en su encargo
nueve años,
^ ®w ?| "íjLos consejeros del instituto Federal Electoral que se encuentren en funciones al
'inicio del procedimiento de selección para la integración del Instituto Nacional
—W Electoral, podrán participar en dicho proceso.
SEXTO." Una vez integrado y a partir de que entren en vigor ias normas previstas
en el transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir ios
lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del
Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al
Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su
integración total.
SÉPTIMO. Los recursos humanos, presupuéstales, financieros y materiales del
Instituto Federal Electoral, pasarán a formar parte del Instituto Nacional Electoral
una vez que quede integrado en términos de! transitorio Quinto anterior; sin
menoscabo de los derechos laborales.
OCTAVO.- Una vez integrado el Instituto Nacional Electoral y a partir de que
entren en vigor las normas previstas en el transitorio Segundo anterior, las
funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de
las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos
electorales locales, se entenderán delegadas a los organismos públicos locales.
En este caso, el Instituto Nacional Electoral podrá reasumir dichas funciones, por
mayoría del Consejo General.
La delegación y reasunción posteriores de estas atribuciones se someterá a lo
dispuesto en la Base V, Apartado C del artículo 41 de esta Constitución.
{•á ik "j NOVENO." El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los
nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de
—lodispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución.
V.. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las
designaciones a que se refiere el presente transitorio. El Consejo General llevará a
cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales
se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en
vigor de este Decreto.
DÉCIMO. Los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia
electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas
previstas en el transitorio Segundo, continuarán en su encargo hasta en tanto se
realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV,
inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República llevará a
cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales
se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a
la entrada en vigor de este Decreto.
Los magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo
nombramiento.
DÉCIMO PRIMERO.- La reforma al artículo 59 de esta Constitución será aplicable
a los diputados que sean electos a partir del proceso electoral de 2015, y a los
senadores electos a partir del proceso electoral de 2018.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los
artículos 69 párrafo tercero; 74, fracciones 111 y Vil; 76, fracciones II y Xl; 78,
fracción Vil; 89 fracción II párrafos segundo y tercero, y fracción XVli, entrarán en
vigor el 1 de diciembre de 2018.
DÉCIMO TERCERO.- La reforma al artículo 116 de esta Constitución en materia
de reelección de diputados locales no será aplicable a los legisladores que hayan
protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en
vigor del presente Decreto.
DÉCIMO CUARTO." La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de
reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a
los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se
encuentre en fundones a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO QUINTO.- Las reformas a los artículos 65; 74 fracción IV, y 83 de esta
Constitución entrarán en vigor eM° de diciembre de 2018, por lo que el período
presidencial comprendido entre los años 2018 y 2024 iniciará el 1° de diciembre
de 2018 y concluirá el 30 de septiembre de 2024.
DÉCIMO SEXTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los
artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones 11, por lo que
se refiere a la supresión de la ratificación del Procurador General de la República
por el Senado y Xll; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93,
párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) y h), y 111; 107;
110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116 fracción VIH,
y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha
en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión
necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el
presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria
expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General
de la República.
El Procurador General de la República que se encuentre en funciones a! momento
ji de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado
por virtud de este Decreto Fiscal General de la República por el tiempo que.
establece el artículo 102, apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del
procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo.
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DÉCIMO SÉPTIMO.- Una vez que entren en vigor las disposiciones de este
Decreto referidas en el transitorio anterior, se procederá de la siguiente forma:
I.- Los asuntos en los que la Procuraduría General de la República ejerza la
representación de la Federación, así como aquellos en que haya ejercitado
acciones de inconstitucionalidad en casos distintos a los previstos en el inciso h)
de la fracción II, del artículo 105 de esta Constitución que se adiciona por virtud de
este Decreto, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de las
disposiciones a que se refiere el transitorio anterior, deberán remitirse dentro de
los veinte días hábiles siguientes a la dependencia del Ejecutivo Federal que
realiza la función de Consejero Jurídico del Gobierno.
Los procedimientos señalados en el párrafo que antecede se suspenderán por un
plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones a que se refiere el transitorio anterior; en cada caso, la suspensión
será decretada de oficio por los órganos jurisdiccionales ante los cuales se
desahoguen dichos procedimientos, y
II.- Los recursos humanos, financieros y materiales que la Procuraduría General
de la República destine para la atención y desahogo de los procedimientos a que
se refiere la fracción anterior, serán transferidos a la dependencia que realice las
funciones de Consejero Jurídico del Gobierno. Los titulares de ambos órganos
realizarán las previsiones necesarias para que dichos recursos queden
transferidos el mismo día en que entren en vigor las disposiciones señaladas en el
transitorio anterior.
DÉCIMO OCTAVO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto el
Senado nombrará por dos terceras partes de sus miembros presentes al titular de
la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría
General de la República. El Ejecutivo Federal podrá objetar dicho nombramiento.
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en cuyo caso se procederá a un nuevo nombramiento en ios términos de este
párrafo.
En ei plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el
Procurador General de la República expedirá el acuerdo de creación de la fiscalía
especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción, cuyo
titular será nombrado por el Senado en los términos del párrafo anterior.
Los titulares de las fiscalías nombrados en términos del presente transitorio
durarán en su encargo hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, sin
perjuicio de que puedan ser removidos libremente por el Procurador General de la
República o, en su caso, del Fiscal General de la República. La remoción podrá
ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de
Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el titular de la
Fiscalía de que se trate, será restituido en el ejercicio de sus funciones.
DÉCIMO NOVENO.- A partir de la entrada en vigor de las reformas a que se
refiere el transitorio Décimo Sexto anterior, los recursos humanos, presupuéstales,
financieros y materiales de la Procuraduría General de la República pasarán al
órgano autónomo que ei propio Decreto establece.
VIGÉSIMO. La reforma al artículo 26 de esta Constitución entrará en vigor al día
siguiente de la publicación del presente Decreto.
El Consejo General del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de
Desarrollo Social deberá integrarse dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Para dicho efecto, se
deberán elegir dos consejeros por un periodo de dos años, dos por un periodo de
tres años, dos por un periodo de cuatro años y un consejero presidente por un
periodo de cuatro años. En caso de que en el plazo referido no quede Integrado el
órgano constitucional referido y hasta su integración, continuará
en sus funciones el organismo descentralizado denominado
Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo
Social.
Con excepción del Secretario de Desarrollo Social, los
integrantes del Comité Directivo del organismo descentralizado
referido en el párrafo anterior, que se encuentren en funciones a
la entrada en vigor del presente Decreto, podrán ser
considerados para integrar el nuevo órgano autónomo que se
crea.
El Congreso de la Unión deberá expedir la ley que regirá al
órgano autónomo denominado Consejo Nacional para la
Evaluación de la Política de Desarrollo Social, dentro de los
ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley a que se refiere
el párrafo anterior, el Consejo Nacional para la Evaluación de la
Política de Desarrollo Social que se crea por virtud del presente
Decreto, una vez Instalado, ejercerá sus atribuciones y
'''\ "•>:%>.%> competencias conforme a lo dispuesto en el mismo y en el
"M- ri'Decreto por el que se regula el Consejo Nacional de Evaluación
Y de la Política de Desarrollo Social, publicado en el Diario Oficial
n
(! de la Federación el 24 de agosto de 2005.
VIGÉSIMO PRIMERO." La reforma al artículo 78, fracción VII de
esta Constitución, por lo que hace a la derogación de la facultad
de la Comisión Permanente para ratificar los nombramientos de
ios embajadores y cónsules generales, entrará en vigor al día
siguiente de la publicación del presente Decreto.
SALÓN DE SESIONES DE U HONORABLE CÁMARA DE 3ENAD0RES.-
México, D.F., a 4de diciembre de 2013. /
SEN. y^A LILIA HEpf^ERA ANZALDO
I Vicepféidenta
SEN. LI^¿¡^UADALUPEMERODIOREZA
Secretarla
Se remite a la Honorable Cámara de Diputados,
para los efectos consíituGí©ftaie§^ México, D. F,, a
4 de diciembre de/2Í13.
DR. ÁftTtíRCfGARITA
Secretario General de Servicios Parlamentarios