La Historia de esos días

La Historia de esos días

Toma de posesión Miguel Barbosa Medios de Comunicac Luis Ortega

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10 de octubre de 2013

RE: Cuadro Comparativo Reforma Política

Van algunas otras observaciones. 
Que se logre depende del nivel de compromiso con las mayorías votantes en la Cámara, no entre los grupos y mucho menos en las bases de los partidos y la sociedad 


3

II

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos, la conciencia de la solidaridad internacional, y la deliberación democrática, en la independencia y en la justicia

 

 

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LUIS ORTEGA MORALES

asesor

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I

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

 

 

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. El Congreso de la Unión expedirá la ley del derecho de asociación política. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No es necesaria esta reforma, ya que su correcta ubicación es en el art. 73

 

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V

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la fiscalía competente. Existirá un registro inmediato de la detención.

 

 

Desaparece el Ministerio Público como tal, para dar paso a la creación de la figura  de la Fiscalía que es una propuesta del PAN. La propuesta del PRD es un MP Autónomo

2012-10-23. otorgar autonomía constitucional a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público de la Federación, y cambiar su denominación a Fiscalía General de la República. 
Presentada por el diputado Luis Alberto Villarreal García, PAN.
Gaceta Parlamentaria, número 3630-II, martes 23 de octubre de 2012. (206). Desechada.

Vincularla con reforma al Art. 116°. VIII.

 

 

 

16

VI

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, la fiscalía competente podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

 

 

Debe conservarse y renovarse la institución del Ministerio Público, un camino alternativo es su autonomía del Poder Ejecutivo que es la propuesta del PRD

 

16

VIII

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

La autoridad judicial, a petición de la fiscalía competente y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando la fiscalía competente acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

 

 

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16

X

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

Ningún indiciado podrá ser retenido por la fiscalía por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

 

 

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16

XI

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud de la fiscalía competente, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

 

 

 

16

XIII

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular de la fiscalía de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

 

 

 

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XIV

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces, la fiscalía y demás autoridades competentes.

 

 

 

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VII

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes de la fiscalía respectiva.

 

 

 

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II

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

El fiscal competente sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

 

 

 

20

B-III

A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el fiscal competente o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

 

 

 

20

C-II

Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

Coadyuvar con el Fiscal Competente; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

 

 

Hay un error en el segundo párrafo, ya que sigue la referencia al MP.

 

20

C-IV

Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

 

 

 

 

20

Apartado C-V

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

La fiscalía deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

 

 

 

20

Apartado C-VII

Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Impugnar ante autoridad judicial las omisiones de la fiscalía en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

 

 

 

21

Párrafo - I

La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

La investigación de los delitos corresponde a los fiscales generales de la Federación y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,  así como a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

 

 

 

21

Párrafo - II

La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde a los fiscales generales de la Federación y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad j

 

 

 

21

Párrafo - VII

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

Los fiscales generales de la federación y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

 

 

 

21

Párrafo - X

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. Los fiscales generales de la Federación y de las entidades federativas, así como las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

 

 

 

25

Párrafo - II

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución, tomando en consideración a la ciudadanía a través de los mecanismos de participación que establezca la ley.

 

 

La propuesta del PRD ha sido que el Congreso y los municipios participen en su elaboración, aprobación, seguimiento y vigilancia del PND, su vinculación con el presupuesto multianual. Su incumplimiento sería motivo de Revocación de mandato.

  facultar al Congreso a aprobar, a propuesta del Ejecutivo, el Plan Nacional de Desarrollo. diputado Carol Antonio Altamirano, PRD. Gaceta Parlamentaria, número 3612-III, jueves 27 de septiembre de 2012. (112)

26

Párrafo I - Numeral A

El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

El Estado organizará un sistema de planeación democrática deliberativa del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.

 

 

La planeación del desarrollo debe ser más horizontal y descentralizada, en la que participen efectivamente los tres órdenes de gobierno y la sociedad civil

Dificilmente prosperará si el congreso de la Unión y los municipios –Art. 26 y 126- no participa en la discusión y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo.

Propuesta: "El Presidente de la República remitirá el Plan Nacional de Desarrollo al Congreso de la Unión para su examen, opinión y aprobación, junto con el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el año en que inicie su gestión. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en las diversas ocasiones previstas por esta Ley, el Poder Legislativo formulará, asimismo, las observaciones, modificaciones y adiciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio Plan"

26

Párrafo II - Numeral A

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

 

 

Hay que trascender esta definición de lo que se considera como "Proyecto Nacional" por ambigua, ya que como marco normativo está claro que toda planeación debe atender a los preceptos constitucionales.

Las comisiones de la Cámara deberán emitir una opinión y las propuestas serían aprobadas por el pleno.

26

Párrafo III - Numeral A

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales.

La ley establecerá los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales. El plan nacional de desarrollo tendrá carácter vinculante para efectos de la asignación de recursos presupuestales.

 

 

El plan nacional de desarrollo debe ser vinculante en todos sus aspectos no solamente en lo que se refiere a la asignación de recursos presupuestales

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26

Numeral C Adición

 

La Comisión Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social será un organismo con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. La ley establecerá su estructura y organización.

Incumbe a la Comisión Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social la evaluación de las políticas de desarrollo social y de combate a la pobreza, a través de la verificación del cumplimiento de los objetivos establecidos en los programas, así como sus metas y acciones para corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos o suspenderlos total o parcialmente.

La Comisión Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social  tendrá a su cargo la medición de la pobreza, así como el diseño y coordinación del sistema nacional de indicadores de gestión de las políticas y programas de carácter social que implemente la Federación, las entidades federativas y los municipios.

La Comisión Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social tendrá un Consejo Consultivo integrado por un Presidente y seis Consejeros que deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como de los ámbitos académico y profesional, con experiencia mínima de diez años en el ámbito del desarrollo social y que no pertenezcan a algún partido político o hayan sido candidatos a ocupar un cargo de público de elección popular. Serán nombrados, de entre las propuestas que presenten instituciones de educación superior, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas. Cada cuatro años serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

El Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

El Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

Los servidores públicos que laboren en la Comisión serán nombrados y removidos en los términos que señale la ley correspondiente.

 

 

Es importante ponderar la pertinencia de seguir creando burocracias de este Orden…

Tanto el Ejecutivo federal, como los estatales, los municipios y las cámaras participarán y convocarán a los ciudadanos a emitir sus opiniones. Las propuestas que hagan estos, llegarán al congreso de la Unión, para la aprobación del PND.

No se requiere ninguna comisión especial para completar la obligación del ejecutivo.

35

Párrafo IX

 

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatales, del Distrito Federal y municipales, así como, los órganos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, en concordancia con esta Constitución y las normas que las regulan, están obligadas a establecer mecanismos de participación, garantizando a los ciudadanos el cumplimiento de este derecho.

 

 

Un párrafo que no reviste mayor trascendencia

 

41

Párrafo I

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal; así como a través de los medios de participación ciudadana previstos en esta Constitución y las leyes respectivas.

 

 

 

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Párrafo II

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo (ayuntamientos) en los tres órdenes de gobierno, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo federales y locales; ayuntamientos y los órganos de gobierno legislativo, ejecutivo y de las demarcaciones del Distrito Federal se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases.

Aquí se empieza a conformar el ámbito de competencia del INE, sólo hay diferencias de redacción

 

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Fracción I

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley que regule a los partidos políticos determinará:
 
a) Las normas, plazos y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral;
 
b) El derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal;
 
c) Los derechos y obligaciones de sus militantes, y la garantía de acceso a los órganos imparciales de justicia intrapartidaria;
 
d) Los procedimientos para la integración de sus órganos directivos; las reglas, plazos y modalidades para la postulación democrática de sus candidatos;
 
e) Los mecanismos para garantizar el acceso directo a la información de los partidos políticos, y las obligaciones de éstos en materia de transparencia;
 
f) Los requisitos que deberán contener sus documentos básicos; y
 
g) Las prerrogativas a que tendrán derecho, así como las modalidades para garantizar la equidad en su acceso.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Los partidos políticos deberán declarar, al momento del registro de sus candidatos a cargos de elección popular, cualquier vínculo de éstos con grupos económicos preponderantes que pudiera constituir alguna modalidad de conflicto de interés. En caso contrario, se cancelará el registro de candidatura respectiva.

La ley establecerá instrumentos que garanticen la igualdad sustantiva de género en el ámbito social, económico, político y cultural, en los términos de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. También asegurara la participación efectiva de la mujer en la toma de decisiones públicas.


Los partidos políticos nacionales y locales son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.


Los partidos políticos locales podrán participar en las elecciones estatales y municipales de la entidad en la que hubieran obtenido el registro y en su caso, formar coaliciones con los partidos políticos nacionales según lo determine la ley.

Los partidos políticos nacionales y locales son entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política nacional, de las entidades federativas y municipios como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, garantizando la equidad de género de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

La ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones locales. Es un derecho de los partidos políticos nacionales y estatales formar coaliciones que deberá n ser de carácter uniforme en todas las elecciones, serán votados de manera individual con su propio emblema y los votos se sumarán al candidato de la coalición.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. El Instituto, a petición de los partidos, podrá organizar los procesos internos de voto directo.

Los ciudadanos sin afiliación partidista podrán participar en los procesos electorales para la elección de cargos públicos de manera independiente a los partidos políticos, siempre y cuando así lo soliciten a la autoridad electoral y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

a) Tendrán los mismos derechos y obligaciones que los partidos políticos y sus candidatos para el proceso electoral y la campaña electoral;

b) Deberán de acreditar contar con el apoyo del número de ciudadanos sin afiliación partidaria que la ley determine para cada cargo de elección popular;

c) Desde la obtención de firmas de apoyo estarán sujetos a las reglas de financiamiento y fiscalización aplicable a los partidos políticos y sus candidatos,

d) Serán sujetos de responsabilidad electoral, penal u otra, conforme a las reglas aplicables a los partidos políticos y sus candidatos;

e) Les serán aplicables los topes de gastos de campaña que se fije en cada elección para cada elección;

f) En cada proceso electoral el conjunto de candidatos independientes tendrá derecho a las prerrogativas que otorga la ley para el desarrollo de las campañas, como si se tratara de un partido político de nuevo registro;

g) Deberán contar con un comité de campaña que se hará cargo de la representación de la candidatura independiente así como del ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones inherentes a la participación en el proceso electoral, a cuyos integrantes les serán aplicables las disposiciones legales establecidas para los dirigentes de los partidos políticos.

h) En la propaganda de campaña y boletas electorales se identificara con las siglas CI seguido del número consecutivo de registro que les corresponda.

Persiste el debate sobre si a la ley de partidos políticos debe dársele una base constitucional con los elementos mínimos o un piso de lo que debe contener con el propósito de orientar la redacción de la legislación secundaria electoral de orden nacional. Por otro lado, se deben especificar el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales y municipales, así como a formar coaliciones tanto para los partidos nacionales como locales, siendo votados por separado con su propio emblema, sumándose posteriormente al candidato de la coalición. La redacción del último párrafo de la última propuesta PRD, limita las facultades de las autoridades electorales a lo expresamente contemplado en la Constitución y la ley, lo que en un estado de derecho es obvio.

El debate está en el carácter cada vez más centralista, dándole atribuciones a la Federación a cambio de quitárselas a los Congresos, a los estados y, o, a los municipios. Ley de evaluación docente, Código Penal único, Deudas de los estados y municipios, condecoraciones, entre otros.

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Fracción II

La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a)  El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b)  El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c)  El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.

a)

b)

c)

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. El rebase de topes de financiamiento o gasto determinado por la autoridad competente durante la campaña dará lugar a la cancelación de la candidatura y la inhabilitación del partido para postular una candidatura sustituta. Si el rebase de topes se acreditara después de la elección, se procederá a la nulidad de la elección y a la inhabilitación de la candidatura y del partido que la postuló para participar en el proceso electoral extraordinario que se convoque para tal efecto. El rebase de topes acreditado después de que se hubiere asumido el cargo provocará la pérdida del mismo y la convocatoria a nueva elección.

La ley establecerá las modalidades de financiamiento y el régimen fiscalización para los candidatos independientes.

a)

b)

c)
...
...
La violación de los limites a los gastos de campaña establecido por la autoridad electoral así como el financiamiento paralelo de las mismas, será sancionado con la cancelación de la candidatura o en su caso, con la nulidad de la elección de que se trate, o bien la pérdida del cargo, para dar lugar a la elección extraordinaria, en la que no podrá volver a participarla persona sancionada como candidato ni el partido que lo postuló.
...
...

II. La legislación garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
...
a) El financiamiento público de los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadano inscritos en el padrón electoral, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta y cinco por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el sesenta y cinco por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los particos políticos nacionales y locales en las entidades federativas , se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad federativa por el porcentaje del salario mínimo diario vigente que corresponda y que establezca la Legislatura de la entidad federativa. El treinta y cinco por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el sesenta y cinco por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección local de diputados correspondiente inmediata anterior. Dichos recursos serán considerados en los presupuestos de egresos de cada entidad federativa y entregados a la autoridad electoral para su distribución.
...
Para el caso de las elecciones locales, en donde se elija al titular del poder ejecutivo y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el financiamiento para la obtención del voto será el equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias. Cuando sólo se elijan integrantes de la Legislatura de la entidad federativa y Ayuntamientos y jefes delegacionales del Distrito Federal, equivaldrá al cuarenta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias. Dichos recursos serán considerados en los presupuestos de egresos de cada entidad federativa y entregados a la autoridad electoral para su distribución.
...
Las legislaturas de las entidades federativas podrán fijar hasta el dos por ciento del financiamiento público anual para el desarrollo de actividades específicas.
...
...
En el año en que se celebren elecciones ningún partido político podrá recibir por concepto de financiamiento público un monto mayor al de los topes de gastos de campaña en el ámbito federal y local.
Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores y la entrega de dádivas a los electores como propaganda utilitaria.
III. Los partidos políticos

Es imprescindible señalar que las aportaciones de los  militantes y simpatizantes tengan un  monto máximo determinable en la propia ley (iniciativa PAN-PRD) Que el rebase del tope de campaña dé cómo consecuencia jurídica  una sanción, aunque pudiera estar en ley, si es pertinente acotarlo desde la Constitución, con este elemento se perfila un modelo de fiscalización más estricto, pero que sobrecargará el trabajo del Tribunal Electoral con la presentación de recursos que se utilizarán como estrategia política, no legal con pleno sustento. En la iniciativa PRD Comisión Permanente se menciona también el financiamiento paralelo como causal de nulidad mismo que hay que tomarlo en cuenta  ya que no está en las otras iniciativas.

 

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Fracción III - Apartado A

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y de los candidatos registrados, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) …
b) …
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) …
e) …
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior. Al conjunto de los candidatos independientes debidamente registrados se les asignará un tiempo igual al que corresponda a un partido político nacional de nuevo registro, o bien, el tiempo que corresponda al partido que haya obtenido el menor número de votos en la última elección federal ordinaria para diputados, de conformidad con lo dispuesto por la ley; y
g) …
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.


Los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral y de Participación Ciudadana será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) a f). ...
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. Un día de cada mes se destinarán los cuarenta y ocho minutos para la transmisión de programas nacionales y regionales de debate entre los partidos políticos sobre temas de interés nacional y de las entidades federativas que será organizado por la autoridad electoral.
...
...
...
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta y cinco por ciento en forma igualitaria y el sesenta y cinco por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales o locales , inmediata anterior según corresponda ;
f) A cada partido político sin representación en el Congreso de la Unión o en la legislatura local, según sea el caso, se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, el Instituto Nacional Electoral administrará el veinte por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales y estatales en forma igualitaria un doce por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios . Asimismo el Instituto administrará treinta minutos para un programa mensual de debate entre los partidos políticos respecto de temas de interés nacional y regional. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado.

Los partidos políticos y los candidatos independientes en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
...
...

El tema aquí es la distribución de los tiempos de radio y tv para los candidatos independientes y para el nuevo esquema de participación en las elecciones de partidos políticos nacionales y locales, la fórmula de la iniciativa PAN-PRD SENADO plantea darle un tratamiento como partido político al conjunto de los que sean contemplados con ese registro y la del PRD SEPTIEMBRE, se limita a predeterminar su transmisión en programas nacionales y regionales,  en este punto las dos se podrían complementar,

El objeto de la campaña electoral debe ser la labor de convencimiento de los ciudadanos de las transformaciones que necesita el país, y este está contenido en la Plataforma electoral registrada en cada proceso, por ello, toda la actividad de los medios de comunicación debe tener ese objetivo. En su caso deberá prohibirse toda publicidad y propaganda que no tenga ese objetivo.

Propuesta: "Apartado C. En la propaganda política o electoral, los partidos y candidatos, difundirán exclusivamente las plataformas electorales registradas y deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan desde el inicio de las precampañas y hasta la conclusión de la jornada comicial federales y locales , deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental y aquella que haga referencia personal a los funcionarios públicos, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Apartado D.

El Instituto Electoral hará una publicación que contendrá todas y cada una de las plataformas registradas por los partidos políticos y los candidatos, en una cantidad igual al número de electores y garantizará que estos cuenten con un ejemplar. La información electoral que realice el Instituto, tendrá como uno de sus contenidos principales el de esta publicación. El financiamiento de esta será a cargo de las prerrogativas otorgadas a los partidos políticos y candidatos y será descontado por igual a todos y cada uno ellos".

 

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Fracción III - Apartado B

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

Apartado B….

a)…
b)…
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) a c)...
Cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
...
...

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la ley reglamentaria de estas bases.

Derogado

Se reafirma el papel rector del órgano electoral nacional en materia de administración de los tiempos en radio y televisión en el plano nacional. Por otro lado, la propuesta de derogación de este párrafo, (INICIATIVA PRD SEPTIEMBRE), puede ser contraproducente si se da en los hechos esta hipótesis, el Instituto no tendrá la facultad de hacer los ajustes necesarios, no solamente para los fines institucionales, sino para el conjunto de las necesidades de todos los actores involucrados y no únicamente  sí a su juicio falta tiempo para las autoridades electorales o candidatos independientes.

 

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Fracción III - Apartado C

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas e instituciones.

Durante el tiempo que comprendan desde el inicio de las precampañas y hasta la conclusión de la jornada comicial federales y locales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Propuestas complementarias

 

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Fracción III - Apartado D

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

 

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios, que resulten violatorias de la ley

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Nacional Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión de concesionarios que resulten violatorias de la ley.

A nuestro juicio es mejor la sencilla redacción de la propuesta PRD Comisión Permanente.

 

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Fracción IV

La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

En el año en que se elija al titular del Poder Ejecutivo Federal, la duración de las campañas para diputados federales, senadores y la primera votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será de 90 días. En su caso, la campaña relativa a la segunda votación para Presidente tendrá la duración que señale la convocatoria que al efecto emita la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual no podrá ser mayor a tres semanas ni menor a dos. En el año en que sólo se elija diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras parte del tiempo previsto para las campañas electorales.

La violación a estas disposiciones por los partidos, los candidatos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

La duración de las campañas para Presidente de la República, Gobernadores y Jefe de Gobierno será de noventa días; las de senadores y diputados federales, integrantes de las legislaturas locales, Jefes delegacionales del Distrito Federal y órganos municipales; durarán sesenta días.

Únicamente se considerarán como precampañas, los procesos a través del mecanismo de voto libre, secreto y directo en el que participen los ciudadanos o militantes de los partidos y se postulen más de un aspirante. Dicha jornada electoral se desarrollará en un mismo día. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
...
La jornada electoral de las elecciones federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, se realizará el primer domingo de julio cada tres años.

La iniciativa PAN-PRD SENADO inserta el tema de la segunda vuelta que esta a discusión, por otro lado, en lo que corresponde a la duración de las campañas son coincidentes las tres iniciativas. Se debe ponderar en el costo que implica realizar una segunda vuelta electoral, y que es un mecanismo que genera una mayoría un tanto artificial y forzada, fortaleciendo exclusivamente a la figura presidencial, y no a sus contrapesos congresuales.

 

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Fracción V

La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.

El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.

El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos de los candidatos, las prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de las jornadas electorales, las formas para la emisión del voto, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales y para cada ronda de votación, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Federal Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del Consejo General, responsables de realizar las revisiones, los plazos y alcances, además de establecer los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales, estatales y municipales en la materia, para realizar funciones de fiscalización de recursos públicos que se hubieren destinado indebidamente a partidos políticos o candidatos, a las precampañas o a las compañas electorales.

La Ley establecerá el órgano del Instituto Federal Electoral que será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación de los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, o a propuesta del Senado de la República, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

Para la organización de las elecciones el estado contará con un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral y de Participación Ciudadana, un Consejo Regional por cada Circunscripción así como un Servicio Profesional Electoral Nacional, que integrarán en su conjunto el Sistema Nacional Electoral, dotado de autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Nacional Electoral y de Participación Ciudadana será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos de acuerdo con las bases siguientes:

a) El Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana se compondrá de un Consejo General como órgano de dirección; los Consejos Regionales y durante los procesos electorales, de un Consejo Distrital en cada distrito electoral federal, los cuales se integrarán, observando el criterio de paridad de género, con cinco consejeros que deberán cumplir con los requisitos que garanticen su imparcialidad en términos que señale la ley; los partidos políticos podrán nombrar un representante ante cada uno de dichos Consejos.

b) Los siete consejeros que integren los consejos regionales del instituto serán nombrados, observando el criterio de paridad de género, mediante el método de insaculación, entre las propuestas del Servicio Profesional Electoral, que llevará a cabo la Cámara de Diputados.

c) Los cinco consejeros que integren los consejos distritales del instituto serán nombrados, observando el criterio de paridad de género, mediante el método de insaculación, entre las propuestas del Servicio Profesional Electoral, que llevarán a cabo los Congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

d) Los consejeros regionales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del instituto y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban las y los consejeros ciudadanos será regulada de acuerdo con las bases que establece el artículo 127 de esta Constitución en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

e) Los consejos general y regionales designarán un secretario ejecutivo, por las dos terceras partes del Consejo que corresponda a propuesta de su Presidente quien deberá pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional;

f) La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación las y los consejeros electorales y el secretario ejecutivo de los consejos del Instituto Nacional de Electoral y Participación Ciudadana.

g) Las sesiones de los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la ley.

La función electoral del sistema corresponde de manera integra al Servicio Profesional Electoral Nacional que estará conformado por personal calificado cuyas bases serán reguladas por la ley correspondiente. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones electorales y de participación ciudadana; las actividades relativas a la organización y desarrollo del proceso electoral; de la fiscalización de todos los recursos que utilicen los partidos políticos. También atenderá lo relativo a los derechos, prerrogativas y obligaciones político-electorales del ciudadano y de los partidos políticos;


Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

El consejero presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta del Servicio Profesional Electoral Nacional, por insaculación, observando el principio de la paridad de género, previa realización de una amplia convocatoria pública, y de un examen académico de perfiles siguiendo el procedimiento que determine la ley.

La Cámara de Diputados hará la designación del consejero presidente y de los consejeros electorales a más tardar el último día del periodo de ejercicio de los salientes,
previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

El consejero presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será prevista en los términos del artículo 127 de esta Constitución en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.

El secretario ejecutivo deberá formar parte del servicio profesional electoral y será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el contralor general y el secretario ejecutivo del instituto; quienes hayan fungido como consejero presidente, consejeros electorales y secretario ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

El Instituto tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la participación ciudadana, capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, gobernadores, jefe de gobierno del Distrito Federal, diputados locales, ayuntamientos y jefes delegacionales, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

La fiscalización oportuna de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo del Consejo General del propio Instituto. La ley desarrollará los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal y se podrán realizar procedimientos de fiscalización cuando haya indicios de desvío de recursos públicos para uso electoral.

La organización de las elecciones federales, estatales, municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal y de los mecanismos de consulta popular es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos.

Contará con servicio profesional electoral de carrera salvo cargos de dirección, en términos de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

En su funcionamiento contará con órganos nacionales, estatales nombrados por el Consejo General y distritales los cuales serán de carácter permanente por cuanto a su estructura ejecutiva; así como municipales que serán temporales. La ley establecerá las competencias, atribuciones, integración y temporalidad de sus órganos. Garantizando en su integración la paridad de género.

El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos. Serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta a la sociedad e instituciones académicas y de profesionistas. La ley establecerá las bases mínimas para la postulación de candidatos, bajo el principio de máxima publicidad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

El consejero presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será prevista en los términos del artículo 127 de esta Constitución en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.
...
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto; y el personal de todos los órganos nacionales, locales , distritales y municipales. Quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.

No podrán ocupar el cargo de consejero presidente y consejeros electorales quien, durante los 5 años anteriores a su designación, haya sido candidato o precandidato, ocupado algún cargo partidista o que de manera equivalente haya representado los intereses de un partido.

...
El Instituto tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la consulta popular , capacitación y educación cívica, geografía electoral federal y local, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, voto de los mexicanos residentes en el extranjero, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados locales, ayuntamientos u órganos municipales, y Jefes Delegacionales, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. La ley considerará las normas de capacitación de funcionarios de casilla, mecanismos de conteo rápido y resultados preliminares. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

La fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales y locales, y los que se utilicen en los procesos electorales y de participación ciudadana de voto directo estará a cargo del Instituto Nacional Electoral, en los términos que establezca la ley y el propio Consejo General. La ley establecerá los procedimientos y atribuciones de las autoridades. Todas las autoridades de los ámbitos federal, local y municipal están obligadas a colaborar en esta función. Para cumplir sus atribuciones no habrá limitantes del secreto bancario, fiduciario y fiscal. El Instituto actuará a petición de parte y en todo momento podrá iniciar ante cualquier indicio, y de manera especial en el caso de desvíos de recursos públicos a partidos políticos o candidatos, a las precampañas o a las campañas electorales, o cualquier otro uso electoral un procedimiento de fiscalización.

Para la fiscalización de gastos de campaña se implementaran mecanismos de vigilancia cuyos avances y resultados se regirán en todo momento por el principio de máxima publicidad, las erogaciones para gastos de propaganda y actos de campaña se realizarán bajo la vigilancia del Instituto Nacional Electoral. Dichos mecanismos podrán implementarse en las precampañas electorales, tiempo no electoral, así como en los proceso de consulta popular. Se instaurara un registro de proveedores autorizados para proporcionar bienes y servicios para gastos ordinarios y de campaña.

Hay que integrar la noción de Sistema Nacional Electoral, es decir el Instituto y el Servicio Profesional como un todo y desde luego, rescatar las bases institucionales del Servicio Profesional de Carrera Nacional, que debe incluir a los órganos de dirección, de no hacerlo se preservaría los cotos de poder que no pueden estar a disposición ni de los grupos internos del instituto o de los partidos políticos, en este sentido, lo mejor sería avanzar en un auténtico servicio Nacional Electoral como se plantea en la INICIATIVA PRD PERMANENTE

 

51

Único

La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.

La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos por periodos de tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.

 

 

 

(Falta garantizar la responsabilidad de partidos y candidatos, en caso de incumplimientos con lo planteado en la Plataforma Electoral. Derecho de los partidos de retirar candidaturas o desconocer gobernantes, en caso de desconocimientos o incumplimiento de la plataforma electoral. Asimismo, retiro de registro a partidos y revocación de mandato a gobernantes desconocidos por partidos o en caso de desconocimiento o abandono de la Plataforma electoral)

53

Único

La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

 

 

La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales federales será la que resulte de dividir la lista nominal de electores del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta como base al padrón electoral del año anterior, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría. El Instituto Nacional Electoral realizará este mecanismo cada doce años al año siguiente de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

56

Párrafo I

La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

 

 

La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, considerando cada Estado y el Distrito Federal como una circunscripción electoral en las que serán elegidos cuatro fórmulas de senadores por el principio de representación proporcional.

Esta propuesta es interesante ya que restituye totalmente el carácter federalista de la Cámara de Senadores y establece un mejor mecanismo de representación, que es el de la representación proporcional pura, eliminando o acotando el fenómeno de sobre y sub representación política en cada entidad.

 

60

Párrafo I

El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

 

El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos en la elección de que se trate y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley, así como la asignación correspondiente de los diputados de las entidades federativas y ayuntamientos por el principio de representación proporcional conforme a los dispuesto en sus propias Constituciones particulares y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

Sin comentario

 

61

Párrafo I

Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos,  ni procesados por ellas.

 

 

 

61

Párrafo II

El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

El Presidente de cada Cámara velará por el respeto de la inmunidad constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto parlamentario.

 

 

 

69

Párrafo III - Adición

 

En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso, el Presidente de la República presentará ante la Cámara de Senadores, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad con un horizonte de quince años. El Presidente deberá presentar anualmente los avances que se hayan logrado en materia de seguridad respecto de los años anteriores, en las modalidades y términos que establezca la ley.

 

 

El horizonte de 15 años es exagerado debiera corresponder con la duración del sexenio, ya que una nueva administración no podría fijarlas con mayor libertad, no quiere decir esto que no se tengan objetivos claros de largo alcance, sino que estos deben corresponder más bien con la lógica de una política de estado en razón del cambio de gobierno o de administración que esté sujeta al control parlamentario

 

71

Párrafo II

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. Cuando el Presidente de la República ejerza su facultad de iniciativa, deberá comparecer, por sí o a través del Jefe de Gabinete, ante la cámara de origen para razonar las motivaciones y el contenido del proyecto de ley o de decreto.

 

La propuesta de Jefe de Gabinete carece de consenso en el PRD. En los hechos el Congreso debe tener interlocución fluida con todos los y las integrantes del gabinete, sobre todo con el Secretario de Gobernación, que es el enlace natural con el Congreso, más ahora después de la última reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que concentra facultades en esta Secretaría. De ahí que en la propuesta de reforma política, se insista en que el Congreso ratifique a las y los integrantes del Gabinete, para hacerlos responsables frente a las cámaras del Congreso.

 

73

Fracción XX

Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicanos; para establecer las bases para el desarrollo del sistema nacional de carrera del funcionariado electoral, así como los requisitos y procedimientos para el nombramiento, adscripción, ratificación, remoción, formación y actualización de miembros de los órganos electorales administrativos de la Federación y de las entidades federativas. 

La ley establecerá un órgano rector del sistema nacional de carrera del funcionariado electoral, con autonomía de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por cinco consejeros nombrados por dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, a propuesta de los grupos parlamentarios.

 

 

Coinciden las iniciativas en crear un nuevo servicio nacional profesional electoral

 

73

Fracción XXI

Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

 

 

Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de delitos electorales, secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

Materia de delitos electorales a nivel nacional en un código penal único

Débilmente planteado. Debe especificarse la revocación de mandato del Presidente de la República, gobernadores, senadores, diputados,  presidentes municipales y funcionarios públicos.

 

73

Fracción XXIX-Q

Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

Para legislar sobre iniciativa ciudadana, consultas populares y de participación ciudadana.

Para expedir leyes en materia del sistema nacional electoral de conformidad con lo establecido en la presente Constitución y las particulares de los estados, así como también las bases para la integración de su servicio profesional de carrera, y para legislar sobre democracia participativa.

Para legislar sobre materia electoral, partidos políticos e iniciativa ciudadana y consultas populares;

Coinciden las iniciativas en crear un nuevo servicio nacional profesional electoral, el cual tendrá esquemas de rotación en una lógica nacional y no local.

 

74

Fracción I

Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

 

 

Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal de Justicia Electoral ;

Inserta la figura del Tribunal de Justicia Electoral en sustitución del TEPJF obliga a una nueva ley orgánica propia

 

76

Fracción I - párrafo II

I.  Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso.

Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;

I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso.
 
Además, aprobar los tratados internacionales, los acuerdos interinstitucionales, los acuerdos ejecutivos en materia de seguridad y las convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;

 

 

Es fundamental que la Cámara de Senadores ratifique estos acuerdos interinstitucionales y ejecutivos, que han pretendido eludir la competencia del Poder Legislativo que está implícita en las facultades constitucionales que le confiere el propio artículo 76, en materia de política exterior.

 

76

Fracción II.

Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

Ratificar a los titulares de las secretarías de Estado;

 

 

Es esencial ratificar a las y los secretarios de Estado, a fin de que rindan cuentas regularmente al Congreso, el cual también debe, en consecuencia, tener capacidad de iniciar moción de censura contra quien tenga un desempeño inadecuado.

 

76

Fracción V

Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un Gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo Gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso.

Declarar, en caso de grave alteración social, debilidad institucional, amenazas o riesgos a la seguridad o a la gobernabilidad democrática, así como de incapacidad manifiesta de los órdenes de gobierno locales para mantener la estabilidad política o social, que la Federación asuma de manera directa, temporal y subsidiaria el ejercicio de cualquier función que corresponda al orden local de gobierno, o bien, que han desaparecido los poderes u órganos constitucionales de un Estado y, por tanto, que es llegado el caso de nombrarle un gobierno provisional, quien se encargará de atender la situación que provocó la declaratoria respectiva, así como de convocar a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento del gobierno provisional se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Asimismo, el Senado podrá declarar la desaparición de los órganos electorales locales de carácter administrativo cuando se acredite fehacientemente la falta de imparcialidad, independencia y objetividad de éstos. Esta declaratoria tendrá como efecto que se nombren nuevos titulares conforme a las leyes aplicables o que el Instituto Federal Electoral asuma la organización de la elección respectiva. 

 

 

Esta redacción más bien obedece a la lógica del PAN, no debería ser tema del PRD, hace ya tiempo que regiones del país se encuentran bajo control del narcotráfico, pero jamás al PAN se le hubiera ocurrido que la federación asumiera las funciones de seguridad pública, aunque en los hechos a través del ejército y la policía federal sustituyen a las policías locales y municipales.

 

76

Fracción XI

Se deroga

Nombrar, en términos de lo que dispone esta Constitución y la ley, al Fiscal General de la Federación;

 

 

Tema autonomía del MP hay coincidencia. Hacer el nombramiento sin la intervención del Ejecutivo.

 

77

Fracción II

Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno.

Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno que darán seguimiento permanente a las dependencias de la Administración Federal.

 

 

Es una propuesta interesante y positiva.

 

81

 

La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral.

Será electo Presidente de la República el candidato que obtenga al menos la mitad más uno del total de los sufragios válidamente emitidos. Si ningún candidato alcanzare este umbral de votación en la primera jornada, se realizará una segunda votación en la que únicamente participarán los candidatos que hubieren obtenido el mayor número de votos respecto del total de los sufragios emitidos en la primera votación.

La primera votación para la elección de Presidente de la República se celebrará el primer domingo de julio del año que corresponda. La segunda, en su caso, en la fecha que señale la ley.

 

 

En el tema de la Segunda Vuelta Electoral no hay consenso suficiente en el PRD.

 

82

Párrafo VI

No ser Secretario o subsecretario de Estado, Procurador General de la República, gobernador de algún Estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y

No ser secretario o subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Fiscal General de la Federación, gobernador de algún estado ni jefe de gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y

 

 

 

89

Fracción II

Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado; remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda; nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes, y proponer al Congreso de la Unión, para su aprobación, al Jefe de Gabinete, a quien podrá remover libremente.

 

 

No hay consenso en torno a la figura de Jefe de Gabinete.

 

90

 

La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

La (sic DOF 02-08-2007) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado

El Presidente de la República tendrá a su cargo la Administración Pública Federal, de conformidad con la Ley Orgánica que expida el Congreso que, además, definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

Dentro de los treinta días siguientes al inicio de su mandato, el Presidente de la República presentará al Congreso de la Unión la propuesta de Jefe de Gabinete y de los titulares de las secretarías de Estado para efectos de la formación del Gobierno. Las propuestas deberán estar acompañadas de un programa de gobierno y podrán presentarse indistintamente en cualquiera de las cámaras. Las cámaras votarán sucesivamente las propuestas, por mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión que se convoque para tal propósito. Los candidatos propuestos comparecerán ante las respectivas cámaras de manera previa a la votación para la formación de Gobierno.  
 
El Jefe de Gabinete y los secretarios de Estado ejercerán sus funciones hasta en tanto surta efectos la moción de censura que apruebe el Congreso o se realice un nuevo nombramiento en términos de esta Constitución.
 
El Jefe de Gabinete tendrá las siguientes atribuciones:
a) Sustituir al Presidente en sus ausencias temporales;
b) Aplicar la política general del gobierno que competa al Ejecutivo;
c) Presentar ante el Congreso General iniciativas de ley o de reforma a la Constitución, así como participar en el análisis y discusión de las mismas ante las comisiones respectivas;
d) Coordinar las funciones y atribuciones del Gabinete, sin perjuicio de las competencias y responsabilidades directas asignadas a éstos por ley o delegación;
e) Presidir las reuniones del Gabinete en ausencia del Presidente de la República;
f) Coordinar las reuniones del Gabinete, dar seguimiento a los acuerdos tomados e informar periódicamente al Presidente de la República sobre su cumplimiento;
g) Conducir las relaciones del Ejecutivo Federal con los otros Poderes y con las entidades federativas;
h) Conducir las políticas intersectoriales relacionadas con el Plan Nacional de Desarrollo;
i) Las demás que la presente Constitución establezca.

 

 

Sin haber consenso en torno a la figura de Jefe de Gabinete, si hay más acuerdo en la necesidad de ratificar al gabinete y de conocer oportunamente un programa de gobierno.  También el GP PRD ha planteado reiteradas veces la facultad de moción de censura para las cámaras del Congreso en contra de los funcionarios con desempeño deficiente.

 

91

Único

Para ser secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.

Para ser Jefe de Gabinete o secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.

 

 

 

92

Único

Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.

Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Jefe de Gabinete y el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.

 

 

 

93

Párrafo II

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar al Jefe de Gabinete, a los secretarios de Estado, integrantes del Gabinete, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas. Las Cámaras celebrarán mensualmente sesiones de control sobre el desempeño del gobierno y la agenda legislativa. A dichas sesiones asistirá el Jefe de Gabinete y, en su caso, los secretarios del despacho que éste designe.

 

 

Insistimos en el sano y continuo intercambio entre el Ejecutivo y el Legislativo, directamente y a través de los secretarios de cada ramo con sus contrapartes legislativas ante el Pleno de las Cámaras o comisiones.

 

93

Párrafo IV (se recorren los actuales IV, V Y VI)

 

Cualquier Cámara podrá censurar al Jefe de Gabinete o a cualquier integrante del mismo con la aprobación de la moción por mayoría absoluta de los miembros presentes. La censura sólo podrá votarse después de que el Jefe de Gabinete o el secretario de despacho comparezcan ante el Pleno. El Presidente de la República puede insistir en mantener en su cargo al Jefe de Gabinete o secretario censurado, a través de la presentación a la cámara respectiva de una petición de confianza. La cámara deberá pronunciarse sobre dicha petición en la próxima sesión que celebre. En caso de que la Cámara rechace por mayoría absoluta de sus integrantes la petición de confianza, la moción de censura aprobada tendrá efectos vinculantes y dará lugar a un nuevo nombramiento. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

 

 

 

93

Párrafo VIII (Adición)

 

El Jefe de Gabinete deberá acudir, en la primera semana de inicio de cada período de sesiones, a cada una de las Cámaras del Congreso para presentar la agenda legislativa del período.

 

 

Lo debe hacer cada secretario del ramo o bien el Secretario de Gobernación.

 

95

Fracción VI

No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

No haber sido secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, Fiscal General de la Federación o del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

 

 

Tema autonomía del MP hay coincidencia en el tema, no en el cambio a Fiscal

 

99

Varias fracciones y párrafos

El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I.  Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

II.  Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

III.  Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

IV.  Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V.  Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

VI.  Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

VII.  Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

VIII.  La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y

IX.  Las demás que señale la ley.

Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I.…

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tanto en la primera como, en su caso, la segunda votación, que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior. Aquellas impugnaciones relativas a la primera votación deberán ser resueltas, sin excepción alguna, antes de que se lleve a cabo la segunda votación, en los términos que establezca la ley. 

Las salas Superior y regionales….

La Sala Superior realizará los cómputos finales de la primera votación y, en su caso, de la segunda votación, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre las mismas; en su caso, convocará a la realización de la segunda votación; procederá a formular, en su caso, las declaración de validez de la elección y la de Presidente electo respecto del candidato que hubiere obtenido la mayoría absoluta del total de los sufragios válidamente emitidos.

...
I. a III. ...
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de la autoridad electoral.
V....
VI....
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores;
VIII. a IX. ...

El Tribunal de Justicia Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal de Justicia Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

La Sala Superior se integrará por nueve Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

Al Tribunal de Justicia Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

Las salas Superior y regionales del Tribunal declararán la nulidad de una elección por violación a los principios constitucionales y las causales establecidas en la ley, entre las que contemplará el rebase a los topes de gastos de campaña, la utilización de recursos al margen de las normas electorales y las que establezca el órgano electoral; y la compra de cobertura informativa en cualquiera de sus modalidades periodísticas.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

IV. Las impugnaciones en las elecciones de Gobernador, de integrantes de los órganos legislativos de las entidades federativas y de los órganos de gobierno municipales y de las autoridades delegacionales del Distrito Federal.

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal de Justicia Electoral por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal de Justicia Electoral y sus servidores;

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;

VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y

IX. Las impugnaciones a los actos y resoluciones en los procesos de consulta popular;

X. Las demás que señale la ley.

Las salas del Tribunal de Justicia Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal de Justicia Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Cuando una sala del Tribunal de Justicia Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas, las partes, los partidos políticos podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.
...
El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
...
...
...
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal de Justicia Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley. El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.

Redacciones relacionadas con la propuesta del PAN de la Segunda Vuelta, por otro lado con la creación del nuevo Tribunal de Justicia Electoral nos parece una propuesta viable e interesante para su discusión.

 

100

Párrafo II

El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.

 

 

El Consejo se integrará por nueve miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo, así como un ministro; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; uno designado por lo menos seis de los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.

 

101

Párrafo I

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

 

 

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

 

102

Apartado A

A. La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.

En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.

El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.

A. La Fiscalía General de la Federación es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios.
Corresponde a la Fiscalía General de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a ella le corresponderá solicitar las medidas cautelares contra los imputados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos; hacer que los juicios en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. Estará encabezada por un Fiscal General de la Federación, el cual será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta del Presidente de la República. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes para garantizar su independencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo.

El Fiscal General de la Federación sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La Fiscalía General de la Federación tendrá un Consejo que se encargará de la administración, vigilancia, disciplina y servicio profesional de carrera de los Fiscales. La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de dichos funcionarios, la
cual se regirá por los principios de independencia, excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo.

A. La ley organizará el Ministerio Público de la federación, cuyos funcionarios serán nombrados por el Ejecutivo de acuerdo con la ley respectiva, con excepción del titular de la Procuraduría Electoral de la Nación, quien estará sujeto a lo que dispone el último párrafo del presente apartado. El Ministerio Público de la federación estará presidido por un procurador general de la República, designado por el titular del Ejecutivo federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

Incumbe al Ministerio Público de la federación, la persecución, ante los tribunales, de los delitos del orden federal, con excepción de los delitos electorales, y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
...
...
...
...

A....
...
...
...
...
...
La investigación de los delitos electorales y el correspondiente ejercicio de la acción penal, corresponde a la Fiscalía Electoral cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Senado de la República. La Fiscalía será presidida por 3 fiscales generales y contará con fiscalías regionales en cada una de las circunscripciones electorales, para ser fiscal electoral se deberá cumplir con los requisitos establecidos para ser magistrado electoral. Incumbe a la Fiscalía electoral la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos electorales en las elecciones federales y locales en los términos del segundo párrafo del presente apartado, para lo cual contará con el apoyo y colaboración de las Procuradurías General de la República y de las entidades federativas.

 

102

Apartado C (Adición)

 

C. La Fiscalía Electoral es un organismo público autónomo, dotado con personalidad jurídica y patrimonio propios. En su carácter de Ministerio Público. Es responsable de la investigación y persecución de los delitos electorales. El Fiscal Electoral deberá guardar reservas en el ejercicio de su competencia. La ley establecerá su organización y funcionamiento.

El Fiscal Electoral será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores y, en los recesos de éste por la Comisión Permanente, con la misma votación calificada, a propuesta del Fiscal General de la Federación.

El Fiscal Electoral durará en el encargo ocho años y sólo podrá ser removido en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. 

Para ser Fiscal Electoral se requiere cumplir con los mismos requisitos previstos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El fiscal electoral presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades y comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

C. La investigación y persecución de los delitos electorales estará a cargo de la Procuraduría Electoral de la Nación que será un organismo público autónomo en sus decisiones, presupuesto, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo titular será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o en sus recesos, por la Comisión Permanente, mediante convocatoria pública en los términos que establezca la ley correspondiente.

 

Coincidimos en el tema de la autonomía de la FEPADE, y tendría que fortalecerse para tener capacidades reales de sanción, dando a algunos asuntos vista expedita al MP.

 

105

Fracción II - Numeral F

Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

 

 

Los partidos políticos nacionales, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales. Así como los partidos políticos locales, a través de sus dirigencias, en contra de normas carácter electoral, en relación con procesos electorales locales.

Esta facultad es un exceso ya que  los partidos políticos no son autoridad para los efectos jurídicos de este instrumento de control constitucional, está desvirtuando su función primordial que es ser conducto  para formar la representación política

 

107

Fracción V-Numeral D-  Párrafo II

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Fiscal General de la Federación, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

 

 

 

107

Fracción VIII - Numeral B - Párrafo II

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Fiscal General de la Federación, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

 

 

 

107

Fracción XIII - Párrafo I

Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la Federación, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia

 

 

 

110

Único

 Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

 

 

Podrán ser sujetos de juicio político el presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

La incorporación del Presidente de la República como sujeto principal de responsabilidad como servidor público es esencial e imprescindible.

 

112

Párrafo I

No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

No se requerirá el retiro de la inmunidad cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el primer párrafo del artículo 111 de esta Constitución hubiera sido sometido a proceso penal durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

 

 

Esta propuesta es muy importante, pero habría que trabajar el consenso de la misma con las y los legisladores, ya que hay varios puntos de vista y matices al respecto.

 

115

Párrafo I - Fracción I

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos y a través del sistema electoral de segunda ronda de votación. Los ayuntamientos se integrarán por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos podrán ser electos hasta por un máximo de doce años consecutivos en periodos cuya duración será establecida por las Constituciones de los estados, y que en ningún caso excederá los cuatro años.

Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, serán considerados como electos popularmente por elección directa desde el momento en que inicie el período para el cual fueron electos, nombrados o designados, para efectos de los plazos a que alude el segundo párrafo de esta fracción.

 

 

El tema de la reelección es un tema prioritario para el PAN. Al interior del PRD no hay un consenso claro, y existe un mandato del Congreso Nacional del PRD que no favorece a este concepto. En todo caso, habría que explorar el consenso al interior del PRD y construir una posición común.

La posición del PRD ha sido de rechazo a esta propuesta. Abre la puerta a la reelección de los ejecutivos, cierra la movilidad de la clase política y la eterniza. Una vez reelecto como senador, puede serlo como diputado y como ejecutivo. Está contenida en el Pacto por México. Es una propuesta del PAN.

 reelección en los ayuntamientos. diputado José González Morfín, PAN. Gaceta Parlamentaria, número 3605-II, martes 18 de septiembre de 2012. (66). Desechada. reelección de servidores públicos.  diputados José González Morfín y Luis Alberto Villarreal García, PAN. Gaceta Parlamentaria, número 3834, martes 13 de agosto de 2013. (1162).

 reelección de diputados y senadores. diputado Rogelio Carbajal Tejada, PAN. Gaceta Parlamentaria, número 2240, miércoles 25 de abril de 2007. (660). diputada Martha Margarita García Müller, PAN. Gaceta Parlamentaria, número 2741-VI, martes 21 de abril de 2009. (2939).

 reelección inmediata de los integrantes de los ayuntamientos. diputado Tomás Antonio Trueba Gracián, PAN. Dictaminada y aprobada en la Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria, número 1484-II, martes 27 de abril de 2004. (463).  diputado Salvador Márquez Lozornio, PAN. Gaceta Parlamentaria, número 1730-I, martes 12 de abril de 2005. (1466). reelección de diputados locales y federales, senadores y munícipes. 
diputado Hugo Rodríguez Díaz, PRI. 

Gaceta Parlamentaria, número 1623-IV, jueves 11 de noviembre de 2004. (943).

115

Párrafo I - Fracción II

Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

Los ayuntamientos deberán promover y facilitar la participación ciudadana en el ámbito de sus atribuciones, en los términos y mecanismos que establezcan las leyes estatales en la materia.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

 

 

 

115

Párrafo I - Fracción XI (Adición)

 

Las legislaturas de los estados establecerán dentro de los municipios unidades territoriales que contarán con juntas comunitarias electas a través de sufragio universal, directo y secreto. El número de unidades territoriales por cada municipio será determinado por la ley con base criterios poblacionales, de identidad indígena o geográficos. Las juntas serán órganos de representación, cuyo propósito será coadyuvar en el gobierno municipal a la gestión de los servicios públicos, la asignación de recursos presupuestarios, así como a promover la cooperación y la colaboración ciudadanas. La integración de la juntas comunitarias se determinará mediante elección popular entre los habitantes de la unidad territorial, los cuales deberán contar con arraigo en el lugar que se elijan. La ley establecerá el número de miembros que las conformarán, no siendo menor a cinco ni mayor a quince. Cada Junta Comunitaria contará con un Comisionado, quien la encabezará; un Tesorero y el número de delegados comunitarios que determine la ley.

Las juntas comunitarias tendrán las siguientes atribuciones:
a) Representar los intereses colectivos de los habitantes de la unidad territorial ante el ayuntamiento;
b) Elaborar y proponer ante el ayuntamiento proyectos de desarrollo comunitario en su ámbito territorial;
c) Proponer a los ayuntamientos la aprobación de bandos y reglamentos que se relacionen con su ámbito territorial;
d) Supervisar el correcto desarrollo, ejecución de obras, servicios o actividades que realice el ayuntamiento en su territorio.
e) Promover la organización democrática de los habitantes para la resolución de problemas colectivos;
f) Recibir información por parte de las autoridades del ayuntamiento cuando ésta trate sobre su ámbito de competencia territorial.
g) Establecer acuerdos con otras juntas vecinales para tratar asuntos comunes;
h) Determinar, mediante consulta previa de los habitantes de su demarcación, las prioridades de recursos de su unidad territorial para la integración del presupuesto participativo del municipio, e
i) Informar periódicamente a los habitantes de unidad territorial del ejercicio de sus funciones. 

Los miembros de las juntas comunitarias durarán en su cargo tres años. Podrán reelegirse consecutivamente hasta tres veces, sin que puedan exceder los doce años en el cargo.
La ley determinará un porcentaje fijo del presupuesto de los municipios que corresponderá al presupuesto participativo de cada unidad territorial.

 

 

Es muy importante ponderar esta propuesta, ya que por un lado, es sin duda importante acercar un cuarto nivel de gobierno a la gente, pero hay que valorar en que estas juntas no deriven en instancias burocráticas cuya función principal sea cobrar en una nómina a cargo del contribuyente.

RETROCESO. En las legislaciones locales existe este nivel de gobierno. Delegaciones, subdelegaciones y comisarías (Aguascalientes, BCS, Edo Mex. Tenencias o congregaciones, (Michoacán, sonora, Veracruz, Sindicaturas, agencias o ayudantías Morelos, Juntas auxiliares, Puebla, comunidades Tlaxcala, Tamaulipas, hidalgo, guanajuato). El gobernador de Puebla, propone desaparecerlas. Quienes no son del DF, conocen las Juntas auxiliares o comunidades, electos directamente o por usos y costumbres. Esta propuesta intenta destruir este nivel de gobierno, su elección por usos y costumbres, existentes desde siempre, principalmente como comunidades indígenas, sustituyéndolas por la votación universal directa y secreta. Se pretende elevar a rango constitucional su carácter de "coadyuvar en el gobierno municipal a la gestión de los servicios públicos, la asignación de recursos presupuestarios, así como a promover la cooperación y la colaboración ciudadanas", Se destruye su carácter de gobierno comunitario y representantes de los pueblos.

Propuesta: Por ser electos, debe suprimirse su carácter de auxiliar y sus representantes deben ser miembros plenos de los ayuntamientos.

116

Fracción I

I....

La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

...

I.…

La elección de los gobernadores de los Estados será directa, por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos y a través del sistema electoral de segunda ronda de votación. La elección de las legislaturas locales será directa.
La elección de ambas autoridades se ajustará a lo que dispongan las leyes electorales respectivas.
...

 

I....
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las Constituciones de los Estados.


Tema de segunda vuelta

 

116

Fracción II

El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;

II. …
 
(Se deroga el segundo párrafo)

 

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al número de electores de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados electos por el principio de mayoría relativa en los Estados cuyo número de electores no llegue a 400 mil; de nueve, en aquellos cuyo número de electores exceda de este número y no llegue a 800 mil, y de 11 en los Estados cuyo número de electores sea superior a esta última cifra.

Los diputados a las legislaturas de los Estados electos por el principio de mayoría relativa podrán ser reelectos hasta para dos períodos inmediatos, los electos por el principio de representación proporcional podrán serlo por un período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, el número de diputados por este último principio no podrá representar menos del 40% del total de diputados, en los términos que señalen las Constituciones de los Estados;

Es muy importante definir con toda claridad la densidad mínima que tendrá la representación política en cada entidad y los principios de representación con los que se constituirán los congresos locales.

 

116

Fracción IV

Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a)  Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b)  En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c)  Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d)  Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

e)  Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

f)  Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

g)  Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h)  Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

i)  Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

j)  Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

k)  Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;

l)  Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

m)  Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

n)  Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

IV.…

a)…

b)…

c)  Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales se regirán por un servicio profesional de carrera. El Congreso de la Unión expedirá la ley respectiva. Ninguna constitución o ley de los Estados podrá contravenir sus disposiciones. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d)…

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en esta Constitución;

f) a j)…

k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;

l) a n)…

Las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que:

a) En el ámbito de su competencia que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

c) Los partidos políticos locales reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

d) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

e) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

f) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

g) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

h) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; y

i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral establecerán:

a) La elección del Gobernador, de los integrantes del Congreso del Estado y de los ayuntamientos;


b) El número de ciudadanos que se requieran para constituir partidos políticos locales;

c) El financiamiento público en forma equitativa a los partidos políticos para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, se calculara anualmente con base al número de electores por un máximo de 60% y un mínimo de 40% del salario mínimo vigente en la capital de la entidad federativa, distribuido a razón de 65% proporcional al número de votos de la elección local de diputados y 35% de manera igualitaria.

...

Destaca la propuesta de avanzar en la construcción de partidos locales y en incrementar la porción del financiamiento igualitario para las fuerzas políticas, de 30 a 35%.

 

116

Fracciones VIII y IX (Adiciones)

 

VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán fiscalías generales que gozarán de autonomía, independencia, personalidad jurídica y patrimonio propio. Las leyes establecerán los procedimientos para la designación de sus titulares, sus atribuciones, formas de organización y funcionamiento. En todo caso, las fiscalías se regirán por los principios de legalidad, imparcialidad, profesionalismo, responsabilidad y transparencia en su actuación.

IX. Las Constituciones y las leyes de la materia deberán regular los mecanismos de participación ciudadana, dentro de su respectivo ámbito competencia, garantizarán que la deliberación de los asuntos públicos sea:

a) En condiciones de respeto, libertad e igualdad entre los ciudadanos;

b) Informada, facilitando a los ciudadanos el conocimiento del problema, alternativas de solución y posibles consecuencias; y,

c) Organizada de acuerdo con metodologías previamente publicadas en las respectivas gacetas y diarios oficiales.

 

 

 

122

Base D (Adición)

 

D. La persecución ante los Tribunales de los delitos en el Distrito Federal, con la excepción que establece esta Constitución y la Ley a favor de los particulares, estará a cargo de un Fiscal General que gozará de autonomía, independencia, personalidad jurídica y patrimonio propio. Las leyes establecerán los procedimientos para la designación de su titular, sus atribuciones, formas de organización y funcionamiento. En todo caso, la Fiscalía se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, profesionalismo, responsabilidad y transparencia en su actuación.

 

 

 

122

Base Primera Fracción II

II.  Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución;

II.  Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal.

 

 

No habría objeción en esta propuesta.

 

122

Base Primera Fracción V Numeral F

Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales;

 

Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que de acuerdo con lo establecido con la ley de la materia que expida el Congreso de la Unión.

 

 

122

Base Segunda Fracción I

Ejercerá su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.

I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal será electo por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos, por voto directo y a través del sistema electoral de segunda ronda de votación. Ejercerá su encargo, que durará seis años a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme lo que establezca la legislación electoral.

 

 

Tema de segunda vuelta, bajo todas luces no es una propuesta transitable

 

122

Base Tercera Fracción II Párrafo III

Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.

Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos y a través del sistema electoral de segunda ronda de votación según lo determine la ley, hasta por un máximo de doce años consecutivos en periodos cuya duración en ningún caso excederán los cuatro años.

 

 

Tema de Segunda vuelta no es transitable

 

134

Párrafo VIII

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, no podrán exceder el 0.05 % del total del presupuesto asignado y deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público o asocien las acciones de gobierno con partidos políticos nacionales o estatales, o con candidatos a puestos de elección popular, en estos casos se aplicará las sanciones que establezca la ley electorales.

La propaganda gubernamental hay que diferenciarla desde la Constitución del concepto de comunicación social, para prohibir toda propaganda que tenga como fin la promoción personal como sucede actualmente y  sólo dejar la comunicación con fines netamente informativos y mandar la creación de una nueva ley  en la materia.

 

134

Párrafo IX

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Las leyes de responsabilidad administrativa, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

 

No sólo compete al ámbito de la responsabilidad administrativa. Hemos insistido en que la FEPADE pueda dar vista al MP en algunos casos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, no podrán exceder el 0.05 % del total del presupuesto asignado y deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público asocien las acciones de gobierno con partidos políticos nacionales o estatales, o con candidatos a puestos de elección popular, en estos casos se aplicará las sanciones que establezca la ley electorales. Ningún funcionario público podrá contratar publicidad o propaganda para promover su imagen en ningún medio de comunicación, ni podrá aceptar la publicidad y propaganda que le binden los medios de comunicación o los particulares en forma gratuita.

V…

V. Los boletines oficiales deben incluir información de interés público y no podrán promocionar a los servidores públicos.

 

134

Párrafo IX (Adición y se recorre el actual)

 

 

 

Los informes de gobierno que rindan los titulares del poder ejecutivo federal, entidades federativas y ayuntamientos deberán estar establecidos en ley y en el presupuesto correspondiente.         

Muy importante propuesta.

 




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